El deber de neutralidad del Estado y el registro de entidades religiosas en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos
Análisis del caso Iglesia Metropolitana de Besarabia y otros v. Moldavia
Palabras clave:
Libertad religiosa, Deber de neutralidad, Reconocimiento oficial, Posibles restricciones, Sociedad democráticaResumen
Este artículo examina una sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en un caso que se originó en Moldavia, donde el Gobierno ha negado el reconocimiento jurídico a una denominación en particular de la tradición ortodoxa. La decisión se compara con otras sentencias de la referida Corte, además de varias declaraciones y tratados internacionales que se ocupan del asunto. El artículo concluye que el deber de neutralidad del Estado es incompatible con la valoración de la legitimidad de las creencias religiosas y sus formas de manifestación. Además, se sostiene que la mera tolerancia del Gobierno hacia un grupo religioso no puede considerarse un sustituto adecuado del reconocimiento oficial. Por tanto, la negativa a otorgar personería jurídica a una comunidad religiosa constituye una grave restricción a su capacidad para practicar la religión, tal como lo garantiza el artículo 9 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.Citas
Para aclarar mejor la cuestión, cabe mencionar que en 1991 la entonces República Socialista
Soviética de Moldavia declaró su independencia de la Unión Soviética, durante el proceso
de disolución de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas
Aprobado por la Conferencia General de la UNESCO en su 28.a
reunión, el 16 de noviembre de 1995.
Dicho deber también se deriva de las disposiciones del artículo 22 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (CDFUE).
De acuerdo con lo dispuesto en el preámbulo y el inciso 1 del artículo 1 de la Declaración
de Principios de Tolerancia.
Sección de Moscú del Ejército de Salvación v. Rusia, n.o
881/01, § 61
Roger Trigg, Equality, Freedom and Religion (Oxford: Oxford University Press, 2012),
Sobre las dificultades para evaluar la sinceridad y la posibilidad de discriminación contra
las creencias minoritarias, ver Jónatas Eduardo Mendes Machado, Liberdade religiosa numa
comunidade constitucional inclusiva: dos direitos da verdade aos direitos dos cidadãos (Coimbra: Coimbra, 1996), 215.
Como ha señalado la Corte Suprema de Canadá, la evaluación de la sinceridad de la creencia es una cuestión de hecho que puede basarse en criterios que abarcan la credibilidad del
testimonio y la coherencia de la supuesta creencia con otras prácticas religiosas. Syndicat
Northcrest v. Amselem, 2004 SCC 47, [2004] 2 S.C.R.577.
En este sentido, cabe mencionar que en el año 2005, en los Estados Unidos, la “Iglesia del
Monstruo de Espagueti Volador (Monsevol)” fue reconocida oficialmente por el Estado
como una confesión religiosa. Esta decisión, sin embargo, no nos parece correcta, dado el
claro origen satírico de la entidad, con la intención declarada de protestar contra la junta
educativa de una escuela en Dover, Pensilvania.
TEDH, Eweida y otros v. Reino Unido, n.o
420/10, 59.842/10, 51.671/10 y 36.516/10,
§ 81; TEDH, Manoussakis y otros v. Grecia, n.o
748/91, § 47.
El derecho previsto en el artículo 9 del CEDH se corresponde con el artículo 10 del
CDFUE, incluido su alcance y significado, tal como se prevé expresamente en el artículo 52, 3 de la citada Carta.
Evidentemente, no se incluyen aquí las manifestaciones que resulten propaganda a favor de
la guerra o en favor del odio nacional, racial o religioso, que constituyen una incitación a la
discriminación, la hostilidad o la violencia, de acuerdo con el artículo 20 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Javier Martínez-Torrón, “Freedom of Religion in the European Convention on Human
Rights under the Influence of Different European Traditions”. Universal Rights in a World
of Diversity: The Case of Religious Freedom (acta 17, Pontifical Academy of Social Sciences,
, 334. En el mismo sentido, la Suprema Corte de los Estados Unidos afirmó: “La ley
no entiende de herejías, y tiene el compromiso de no seguir ningún dogma, ni el establecimiento de secta alguna”. United States v. Ballard, 322 U. S. 78 (1944); Watson v. Jones, 80
U. S. (13 Wall.), 679, 728 (1872).
Jónatas E. M. Machado, “A liberdade religiosa na perspectiva dos direitos fundamentais”.
Revista Portuguesa de Ciência das Religiões 1, n.o
(2002): 149-154.
Cabe mencionar que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prevé una garantía especial a las minorías religiosas contra la injerencia del Estado: “Artículo 27. En los
Estados donde existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, las personas pertenecientes
a estas minorías no deben ser privadas del derecho a tener, en común con los demás miembros
de su grupo, su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión o a utilizar su
propia lengua (énfasis añadido).
A pesar de que la legislación portuguesa asegura expresamente que el Estado “no comenta sobre cuestiones religiosas” (art. 4, párr. 1, de la Ley de Libertad Religiosa), el Registro Nacional
de Personas Colectivas de Portugal negó el reconocimiento del Centro Espírita União do
Beneficente Vegetable sobre la base de que la doctrina de la reencarnación adoptada por confesión religiosa “es absolutamente contraria a la tradición cristiana”. (Dictamen n.o
/2012,
aprobado por la Comisión de Libertad Religiosa, en sesión plenaria, el 21 de mayo de 2012).
Roger Trigg, Equality, Freedom and Religion, 71.
Jónatas E. M. Machado, “Freedom of Religion: A View from Europe”, Roger Williams University Law Review 10, n.o
(2005): 479.
Pieter van Dijk et al., Theory and Practice of the European Convention on Human Rights.
a ed. (Intersentia: Antwerpen-Oxford, 2006), 760.
Mendes Machado, Liberdade religiosa, 247.
Syndicat Northcrest v. Amselem.
Como advierten J. J. Gomes Canotilho y Vital Moreira, el elemento implícito de la afirmación del principio republicano es el “establecimiento de la separación entre el Estado y las Iglesias, con la consagración de un Estado no confesional y un régimen de libertad religiosa”.
José Joaquim Gomes Canotilho; Vital Moreira, Constituição da República Portuguesa Anotada, vol. 1, 4. ed. (Coimbra: Coimbra, 2007), 201.
Al respecto, Robert AUDI señala que donde hay libertad debe haber lugar para el pluralismo. En sociedades donde la vida sociocultural es compleja, la libertad prácticamente salvaguarda el pluralismo. Robert Audi, “Natural Reason, Religious Conviction”. En Law, State
and Religion in the New Europe. Debates and Dilemmas ed. por Lorenzo Zucca y Camil
Ungureanu (Cambridge: Cambridge University Press, 2012), 66.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos sostiene, en su artículo 18, inciso 3,
una disposición similar. Con el fin de aclarar el alcance de esa norma, se elaboró la Observación General n.o
que, por su gran importancia, transcribimos ahora: “El artículo 18
no se limita en su aplicación a las religiones tradicionales ni a las religiones y creencias con
características o prácticas similares a las de las religiones tradicionales. Así, el Comité ve con
preocupación cualquier tendencia a discriminar cualquier religión o creencia, en particular
las establecidas más recientemente o las que representan a minorías religiosas que puedan ser
objeto de hostilidad por parte de una comunidad religiosa predominante” (énfasis añadido).
TEDH, Manoussakis y otros v. Grecia, n.o
748/91, § 40; TEDH, Stankov y la Organización Macedonia-Unida Ilinden v. Bulgaria, n.o
221/95 y 29.225/95, § 84; y TEDH,
“Sidiropoulos y otros v. Grecia”, n.o
695/95, § 46.
TEDH, Cârmuirea Spirituală a Musulmanilor de la República de la Moldavia v. Moldavia,
n.o
282/02; TEDH, Iglesia de la Cienciología de Moscú v. Rusia, n.o
147/02, § 93;
TEDH, Lajda y otros v. Republica Checa, n.o
984/05
TEDH, Testigos de Jehová de Moscú y otros v. Rusia, n.o
/02, § 100.
TEDH, Sidiropoulos y otros v. Grecia, § 38.
TEDH, Sección de Moscú del Ejército de Salvación v. Rusia, § 62; Gorzelik y otros v. Polonia, n.o
158/98, § 92.
Suzana Tavares da Silva, Direitos fundamentais na arena global 2. ed. (Coimbra: Impressa
da Universidade de Coimbra, 2014), 53.
Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 47/135, del
de diciembre de 1992.
De conformidad con el preámbulo de esa Declaración (énfasis añadido).
Jürgen Habermas, Fé e saber, trad. por Fernando Costa Mattos (São Paulo: Unesp, 2013),
Como señala Roger Trigg, director académico del Centro de Estudios de Religión en la
Vida Pública del Kellogg College de la Universidad de Oxford, la cuestión de la libertad
de conciencia y la libertad de religión surge en su forma más intensa cuando se cuestionan
posiciones minoritarias impopulares o anticuadas. La libertad solo se salvaguarda cuando la
mayoría permite que se manifiesten las creencias que desaprueban. Equality, Freedom and
Religion, 8.
Según Cármen Lúcia Antunes Rocha, “[q]uem gosta de unanimidade é ditadura. Democracia é plural, sempre”. Vitor Nuzzi, “STF decide: prisão só depois de esgotados recursos
da defesa, como diz a Constituição”, RBA, 7 de noviembre de 2019, https://www.redebrasilatual.com.br/politica/2019/11/stf-segunda-instancia-caso-lula/.
Paráfrasis de la disposición del artículo 1 de la Declaración Universal sobre la Diversidad
Cultural
TEDH, Sección de Moscú del Ejército de Salvación v. Rusia, § 71; TEDH, Hasan y Chaush
v. Bulgaria, § 62.
Artículo 11. Libertad de reunión y asociación:
Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión pacífica y la libertad de asociación, incluido el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a otros para defender sus
intereses.
El ejercicio de este derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones que, estando
previstas en la ley, constituya disposiciones necesarias, en una sociedad democrática,
para la seguridad nacional, la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención
del delito, la protección de la salud o la moral, o la protección de los derechos y libertades de los demás. Este artículo no prohíbe las legítimas restricciones al ejercicio de
estos derechos por parte de miembros de las fuerzas armadas, la policía o la administración del Estado.
TEDH, Comunidad Religiosa de Testigos de Jehová y otros v. Austria, n.o 40.825/98, § 67
Roger Trigg, Equality, Freedom and Religion, 44.
Mendes Machado, Liberdade religiosa, 236.
Esta garantía también está prevista en el artículo 20, n.o
de la Declaración Universal de
Derechos Humanos; en el párrafo 1 del artículo 22 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos; en el artículo 2, n.o
, de la Declaración sobre los Derechos de las Personas Pertenecientes a Minorías Nacionales o Étnicas, Religiosas y Lingüísticas; y en el
artículo 6b de la Declaración sobre la Eliminación de Todas las Formas de Intolerancia y
Discriminación Fundadas en la Religión o la Convicción
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