La vida, el desarrollo y el fin de la persona jurídica religiosa en el nuevo Código Civil y Comercial de la República Argentina

Autores/as

  • Alexis Román Kalczynski Universidad Adventista del Plata

Resumen

El presente trabajo tiene el objetivo de analizar la vida, el desarrollo y el funcionamiento de las nuevas entidades religiosas reconocidas en Argentina por el Código Civil y Comercial de la Nación.
Se partirá de la base operativa de la nueva norma legal, que pone en funcionamiento un engranaje jurídico preciso y que se interrelaciona de forma sistémica con las demás normas del Código. Esta cuestión no solo afecta la “nueva vida legal” de la entidad, sino también las demás instituciones jurídicas consagradas en las leyes.
El nuevo Código, al incorporar y regular a la persona jurídica religiosa, ha logrado que a esta se le reconozcan las virtudes de todas las entidades jurídicas. Este aporte está destinado a todos los actores que participan en las comunidades religiosas, de forma tal que se puedan brindar las herramientas necesarias para solucionar los problemas pendientes, o bien orientar y guiar el funcionamiento de las iglesias y comunidades vigentes.
A lo largo del artículo se analizarán los diferentes atributos y elementos que componen las entidades religiosas; además, los requisitos que debe contener el estatuto de estas nuevas personas y las diferentes reglas de funcionamiento, los derechos y las obligaciones de la entidad, como así también los derechos, las obligaciones y las responsabilidades de sus miembros.

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Referencias

Abogado. Posgrado en Derecho Laboral y de la Seguridad Social. Diplomatura en Derecho del Consumidor. Docente de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires. Asesor y consultor legal de la Federación Argentina de Iglesias Evangélicas. Presidente del Observatorio de Igualdad Religiosa.

Ley 26.994. Consultada en: http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/ane-xos/235000-239999/235975/texact.htm

Las personas jurídicas, sobre las cuales este Código legisla, son de existencia necesaria o de existencia posible, creadas con un objeto conveniente al pueblo, y son las siguientes: 1ª El Estado; 2ª Cada una de las Provincias federadas; 3ª Cada uno de sus municipios; 4ª La Iglesia; 5ª Los establecimientos de utilidad pública, religiosos o piadosos, científicos o literarios, las corporaciones, comunidades religiosas, colegios, universidades, sociedades anónimas, bancos, compañías de seguros, y cualesquiera otras asociaciones que tengan por principal objeto el bien común, con tal que posean patrimonio propio y sean capaces por sus estatutos de adquirir bienes, y no subsistan de asignaciones del Estado.

Esta diferencia no solo se basa en el carácter de entidad pública del cual goza la Iglesia cató¬lica, sino también en la exclusión de los demás “establecimientos religiosos o piadosos” que hasta 1968 estaban considerados en el Código de Vélez Sarsfield como personas jurídicas. Se puede afirmar entonces que la persona jurídica religiosa existía previa modificación de la Ley 17.711.

Los fundamentos del anteproyecto del nuevo código expresan: “Código de la igual¬dad. Los textos vigentes regulan los derechos de los ciudadanos sobre la base de una igualdad abstracta, asumiendo la neutralidad respecto de las asignaciones previas del mer¬cado. El anteproyecto busca la igualdad real, y desarrolla una serie de normas orientadas a plasmar una verdad era ética de los vulnerables. Código basado en un paradigma no discri¬minatorio. En la tradición histórica, el sujeto del derecho privado ha sido el hombre. Se ha cambiado este paradigma para concebirlo en términos igualitarios, sin discriminaciones basadas en el sexo, la religión, el origen o su riqueza. En los textos proyectados aparecen la mujer, el niño, las personas con capacidades diferentes, el consumidor, las comunidades ori¬ginarias, y muchos otros que no habían tenido una recepción sistemática hasta el momento”.

Así lo decía expresamente el art. 32 del Código de Vélez Sarsfield.

Según la versión del Código anterior que en su art. 30 señalaba: “Son personas todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones”.

Según lo dispone el art. 141 del CCyCN.

Augusto Texeira de Freitas, Código Civil – Esboço. Nota al art. 16 (Rio de Janeiro: Typographia Universal de Laemmert, 1864).

En razón de la jurisprudencia estadounidense, la cual parte de considerar a los entes ideales como seres artificiales. Por este motivo, se traspasa el velo societario cuando se utilizan para fines fraudulentos o ilegítimos. Así, entendieron que ello era factible cuando, por ejemplo, en el caso “Bank of the United States vs. Deveaux” (1809), el Juez Marshall entendió que correspondía penetrar el velo social, sacando a la luz a sus integrantes, para así extender la jurisdicción de los tribunales federales a las controversias suscitadas entre estos por ser ciudadanos de distintos Estados, por cuanto la corporación es una entidad artificial, in¬visible, intangible que solo existe en la mente del legislador. Esta decisión fue la primera que contrarió el criterio de que una sociedad era indivisible e inextinguible conforme lo había sostenido el Tribunal Supremo de Estados Unidos, y el medio por el cual se puso de manifiesto que las partes que intervenían en la disputa eran esencialmente los socios y cómo el fuero federal. estos poseían la ciudadanía de distintos Estados, correspondía que su juzgamiento fuera en

Este artículo actualmente expresa “Inoponibilidad de la personalidad jurídica. La actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extra societarios constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, se imputará directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados”.

Se amplía en el título “Funcionamiento, administración y responsabilidad” del presente trabajo.

En realidad, esta norma se incorpora posteriormente al proyecto original en virtud de las diferentes exposiciones de los actores sociales especialistas en la materia.

Art. 155 del CCyCN.

Art. 170 del CCyCN

En el caso de las fundaciones, por ejemplo, según el Art. 195 del CCyCN.

Art. 141 in fine.

El art. 1 del CCyCN expresa que “los casos que este Código rige deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme la Constitución Nacional y los tratados de dere¬chos humanos en los que la República sea parte”. Por otro lado, expresan los fundamentos del Anteproyecto: “La mayoría de los códigos existentes se basan en una división tajante entre el derecho público y privado. El Anteproyecto, en cambio, toma muy en cuenta los tratados en general, en particular los de Derechos Humanos, y los derechos reconocidos en todo el bloque de constitucionalidad. En este aspecto innova profundamente al receptar la constitucionalización del derecho privado, y establece una comunidad de principios entre la Constitución, el derecho público y el derecho privado, ampliamente reclamada por la mayoría de la doctrina jurídica argentina. Esta decisión se ve claramente en casi todos los campos: la protección de la persona humana a través de los derechos fundamentales, los derechos de incidencia colectiva, la tutela del niño, de las personas con capacidades diferentes, de la mujer, de los consumidores, de los bienes ambientales y muchos otros aspectos. Puede afirmarse que existe una reconstrucción de la coherencia del sistema de derechos humanos con el derecho privado”.¬

Se satisface, así, la finalidad principal perseguida por quienes constituyen una persona jurí¬dica: crear un nuevo sujeto de derecho con distinto patrimonio y distinta responsabilidad.

El art. 16 CADH, como el art. 22 PIDCYP y el art. 75, inc. 22 CN —que también reco¬noce la libertad de asociación de una persona— expresa que: “1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole. 2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. 3. Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales, y aun la privación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía”; b) formar una asociación (o persona jurídica); c) no ingresar a una asociación (o persona jurídica) determinada o no ingresar a ninguna; d) dejar de pertenecer a una asociación (o persona jurídica) de la que se es socio o asociado.

José W Tobías, “Anotación al Art. 142”, en Código civil y comercial comentado. Tratado exegético, ed. Jorge H. Alterini (Buenos Aires: La Ley, 2015), 1033.

Inc. c) del art. 148 y regulado a partir del art. 187 del CCyCN.

Art. 189 del CCyCN.

Cabe aclarar que si bien un Decreto Reglamentario no puede alterar el “espíritu de la Ley” según lo determina el art. 99 de la CN, en este caso puntual se estaría planteando una reduc¬ción (y no exceso) en las facultades del PEN. Por otro lado, cabe señalar el marco jurídico vigente en la Argentina por aquel entonces, donde las cláusulas constitucionales estaban so¬metidas al “Acta de Reorganización” y al Estatuto para el Proceso de Reorganización Nación que impulsó el golpe militar del 24 de marzo de 1976. En ese contexto, dispuso el art. 2° del Estatuto: “La Junta Militar podrá, cuando por razones de Estado lo considere conveniente, remover al ciudadano que se desempeña como presidente de la Nación, designando a su reemplazante mediante un procedimiento a determinar. También inicialmente removerá y designará a los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al procurador general de la Nación y al fiscal general de la Fiscalía Nacional de Investigaciones Adminis¬trativas. Ejercerá, asimismo, las facultades que los incisos 15, 17, 18 y 19 del artículo 86° de la Constitución nacional otorgan al Poder Ejecutivo nacional, así como también las que los incisos 21, 22, 23, 24, 25 y 26 del artículo 67° atribuyen al Congreso”. Esto se concretó en el Acta de la misma fecha por medio de la cual la junta militar resolvió: “Declarar caducos los mandatos del presidente de la Nación Argentina y de los gobernadores y vicegobernado¬res de las provincias. [...] Tercero: Disolver el Congreso Nacional, las Legislaturas provin¬ciales, la Sala de Representantes de la ciudad de Buenos Aires, y los Consejos municipales de las provincias u organismos similares. Cuarto: Remover a los miembros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al Procurador General de la Nación y a los integrantes de los Tribunales Superiores provinciales. [...]. Sexto: Suspender la actividad política y de los par¬tidos políticos a nivel nacional, provincial y municipal. Séptimo: Suspender las actividades gremiales de trabajadores, empresarios y de profesionales. [...] Noveno: Designar, una vez efectivizadas las medidas antes señaladas, al ciudadano que ejercerá el cargo de Presidente el retorno de la democracia, razón por la cual, tampoco se aplican las reglas generales y los principios constitucionales de un estado republicano en la interpretación del conjunto de normas “sancionadas” durante la dictadura. En ese sentido, tanto la Ley 21.745 como su posterior decreto poseían la misma fuerza jurídica. Puesto en otras palabras, los mismos que firmaron como “ley”, año y medio más tarde firmaron un “decreto reglamentario” con normas modificatorias y aclaratorias de la norma anterior. Por tal motivo, la interpretación de estas normativas lleva a la conclusión de que el registro tiene fines estadísticos, de inforde la Nación”. Estas normativas imperaron por encima de la Constitución Nacional hasta mación oficial y ordenamiento administrativo y para acreditar su carácter representativo y facilitar la atención de sus problemas. En este esquema, la inscripción es voluntaria y su registro no otorga personalidad jurídica. ¬

Nadie reconoce algo que no existe previamente.

Así lo sostienen Ángel Luis Moia y Patricio Manuel Prono, “El comienzo de la existencia de la persona jurídica”, RCCyC (diciembre de 2015): 89.

Arts. 286, 287 y 288 del CCyCN.

Arts. 289 y sucesivos del CCyCN.

Según lo indica el art. 157 del CCyCN. Ver el título Funcionamiento. Gobierno. Adminis¬tración. Representación. Contabilidad. Personalidad Diferenciada. Responsabilidad de los administradores.

Jorge Joaquín Llambías, Tratado de derecho civil, 16.ª ed., vol. 1 (Buenos Aires: Perrot, 2013), 292.

Resolución N.° 107/2014 de la Secretaría de Culto de la Nación. Consultado en línea: https://www.mrecic.gov.ar/userfiles/resecul-107-2014-69915.pdf

A diferencia de lo que sucede por ejemplo para las fundaciones o asociaciones civiles, donde es competencia y jurisdicción de cada provincia, la inscripción de las entidades que se cons¬tituyen en su territorio.

Art. 151 del CCyCN.

Específicamente evalúa los criterios de veracidad, novedad e inconfundibilidad. A tal fin, se verificará que los términos utilizados en el nombre respondan a la naturaleza jurídica y religiosa de la entidad peticionante.

En caso de que fuese idéntico con el de otra entidad religiosa inscripta, confundible o equí¬voco en cuanto a su naturaleza jurídica o religiosa.

La Dirección General del Registro Nacional de Cultos facilitará a los interesados la consul¬ta del listado de nombres de las iglesias y comunidades religiosas inscriptas y de nombres reservados por entidades en curso de inscripción, y mantendrá actualizado el listado en la página web de la Secretaría de Culto.

Raymundo L. Salvat, Tratado de derecho civil argentino. Parte general, 11.ª ed. (Buenos Aires: Tea, 1964), 408.

Eduardo B. Busso, Cógido civil anotado (Buenos Aires: Editar, 1944), 293.

Alfredo Orgaz, Nuevos estudios de derecho civil, 2.a ed. (Córdoba: Editorial Bibliográfica Argentina, 1961), 234.

Art. 153 del CCyCN.

Aunque no funcione en esta la administración.

Por ejemplo, las prestaciones de servicios y locaciones que se contratan exclusivamente en determinadas iglesias, entidades religiosas, o establecimientos diferentes del domicilio legal. La normativa posibilita que resulten válidas las notificaciones en dichos lugares, como obligaciones allí contraídas. la habilitación de jurisdicción administrativa o judicial, pero siempre en la medida de las

Las entidades religiosas inscriptas en el Registro Nacional de Cultos que requieran la ins¬cripción de inmuebles como locales filiales deberán hacer el pedido de expedición de certi¬ficados mediante el formulario correspondiente del Anexo II de la resolución, cumpliendo con los requisitos y formalidades allí requeridas.

La máxima autoridad de la entidad religiosa requirente manifestará expresamente su conformidad con esta circunstancia en el acto de pedir la inscripción.

La discusión histórica oscila entre quienes afirman que no resulta un atributo de la perso¬na jurídica, por ejemplo, cuando las finalidades de las entidades se cumplen con el trabajo material de sus miembros, y entre quienes afirman que resulta un elemento esencial para la existencia jurídica de la entidad.

Por ejemplo, los recursos que obtenga por diezmos, ofrendas, donaciones y los pro¬ducidos de las distintas actividades, servicios conexos y emprendimientos que realice; las adjudicaciones, donaciones, préstamos, subsidios y subvenciones que reciba; el producto de herencias, legados, fideicomisos, cuentas bancarias que constituya.

Según la versión del Código anterior que señalaba en su art. 30: “Son personas todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones”.

Según lo dispone el art. 141 del CCyCN.

Art. 156 CCyCN.

Por ejemplo, “El objeto de la iglesia es predicar el evangelio de Nuestro Señor Jesucristo según las Sagradas Escrituras, atraer a la fe el mayor número de fieles, guardando, obser¬vando y haciendo observar a quienes ingresan en la Iglesia la doctrina contenida en la Santa Biblia, fomentando entre sus miembros el compañerismo, amor fraternal, adoración al Dios Trino, proclamación del Evangelio, enseñanza Cristiana y conformar una comunidad de creyentes que vivan y difundan las enseñanzas de Jesucristo, desarrollando toda actividad que contribuya al cumplimiento del mandamiento de amar al prójimo como a sí mismo”. Nótese que el objeto es preciso, determinado y único.

Por ejemplo: “Para dar cumplimiento a tal fin, puede: a) crear espacios y ámbitos de culto para las celebraciones, reuniones y actividades que se deriven del objeto enunciado, para sus integrantes y para todos aquellos que quieran participar en la congregación evangélica y/o en las actividades organizadas; b) realizar celebraciones culturales, sociales, deportivas, educativas y pastorales, encuentros y actividades de diversa índole…”, entre otras finalidades.

Conforme al art. 168 del CCyCN para Asociaciones Civiles y Art. 193 del CCyCN para Fundaciones.

Diego M. Fissore, “Capacidad y objeto de las personas jurídicas”, Revista de Derecho Privado Comunitario (2015): 41.

Ibíd., 50; Francesco Ferrara, Teoría de las personas jurídicas, Trad. de Eduardo Ovejero y Maury (Madrid: Reus, 1929). En este sentido también parece pronunciarse Facundo Biagosh, Asociaciones civiles (Buenos Aires: Ad-Hoc, 2000); Ver Néstor Sagüés, “Derecho de asociarse, los fines útiles, la moral pública y el bien común”, La Ley (2007).

Fissore, “Capacidad y objeto de las personas jurídicas”, 50; Ver Juan. L. Páez, El derecho de las asociaciones (Buenos Aires: Guillermo Kraft Ltda., 1940); Y también Luis Daniel Crovi, Régimen legal de las asociaciones civiles (Buenos Aires: Lexisnexis, 2006).

Fissore, “Capacidad y objeto de las personas jurídicas”, 50; ver entre otros, CSJN, 21-11-2006, en autos “Asociación Lucha por la Identidad Travesti-Transexual c/Inspección General de Justicia”, Fallos: 314:1531, donde se dijo “Sólo la ilicitud de promover la asociación un objeto común que desconozca o violente las exigencias que para la pro¬tección a la dignidad de las personas establece el art. 19 de la Constitución Nacional o que, elípticamente o derechamente, persiga la destrucción de la las cláusulas del pacto fundacional de la República, podría justificar una restricción al derecho de asociación...” (ver considerando 12 del voto de la mayoría).

Juan Gregorio Navarro Floria, “La personalidad jurídica de iglesias, confesiones y comuni¬dades religiosas”, Revista de Derecho Privado Comunitario (2015): 113.

Tribunal Europeo de Derechos Humanos, “Biblical Centre of the Chuvash Republic Vs. Russia”.

Floria, “La Personalidad Jurídica de Iglesias, Confesiones y Comunidades Religiosas”, 113.

Dr. Alexis Román Kalczynski, “Liberando Argentina con trabajo y educación” (Ponencia de la Organización LATE). Consultado en línea: http://ccycn.congreso.gob.ar/export/hcdn/comisiones/especiales/cbunificacioncodigos/ponencias/buenosaires/pdfs/122_Alexis_Kalczewski.pdf.

A la República Federativa de Brasil se la considera como unos de los países de América Latina con más población del culto católico, aun cuando haya disminuido su población de 99,7 % en 1872, disminuyó a 98,9 % en 1890; 95,0 % en 1940; 93,5 % en 1950; 91,8 % en 1970; 88,4 % en 1980 y 85 % en 1990. La Conferencia Nacional de los Obispos del Brasil estima que últimamente cerca de 600 000 fieles abandonan el catolicismo cada año. Aunque predomina el culto católico, encontramos garantizada la libertad de culto sin distinción en¬tre las iglesias en el Código Civil otorgando a las organizaciones religiosas el reconocimien¬to como personas jurídicas privadas con autonomía propia. La ley propugna la libertad a la organización religiosa de establecer su propia organización, estructura interna y funciona¬miento, prohibiendo al Estado negar su reconocimiento o incorporación al registro para su existencia. También, otorga la exención impositiva a todos los cultos religiosos o iglesias.

Solo se incorporó el inc. e del art. 148 CCyCN en la misma expresión que la propuesta.

Conforme art. 157 del CCyCN.

Art. 9 del CCyCN

Por ejemplo, para el órgano ejecutivo, podrá denominarse “Comisión, Directorio, Junta ejecutiva”, entre otros. El órgano deliberativo podrá denominarse, por ejemplo, “asamblea”, “congreso” etc.

Art. 160 del CCyCN.

Art. 321 del CCyCN.

Art. 327 del CCyCN.

Art. 322 del CCyCN.

Art. 323 del CCyCN.

Art. 325 del CCyCN.

Art. 326 del CCyCN.

Art. 324 CCyCN.

Art. 143 CCyCN.

Véase nota 8.

Véase nota 9.

A título de ejemplo, CSJN, “Palomeque, Aldo René c/ Benemeth S.A. y otro”, 03/04/2003, Fallos: 326:1062; CNac. Apel. Trab., Sala III, “Delgadillo Linares, Adela c/ Shatell SA y otros s/ Despido”, 11/04/1997, en LL online, AR/JUR/5968/1997.

El art. 159 del CCyCN establece que los administradores de la persona jurídica deben obrar con lealtad y diligencia. No pueden perseguir ni favorecer intereses contrarios a los de la persona jurídica. Si en determinada operación los tuvieran por sí o por interpósita persona, deben hacerlo saber a los demás miembros del órgano de administración o en su caso al órgano de gobierno y abstenerse de cualquier intervención relacionada con dicha operación. Les corresponde implementar sistemas y medios preventivos que reduzcan el riesgo de conflictos de intereses en sus relaciones con la persona jurídica

Art. 160 del CCyCN. Estas normativas, aplicables a las entidades religiosas, merecen un estudio puntual que excede la propuesta inicial de este trabajo.

Art. 162 del CCyCN.

Art. 165 del CCyCN.

La Ley, previa al CCyCN, utiliza el término “Personas de existencia visibles”.

La Ley, previa al CCyCN, utiliza el término “Personas de existencia ideal”.

Mario Alberto Bonfanti y Jose Alberto Garrone, Concursos y quiebras, 5.a ed. (Buenos Aires: Abeledo-Perrot, 1998), 59.

Con excepción de: 1. Los procesos de expropiación, los que se funden en las relaciones de familia y las ejecuciones de garantías reales; 2. Los procesos de conocimiento en trámite y los juicios laborales, salvo que el actor opte por suspender el procedimiento y verificar su crédito conforme lo dispuesto por los artículos 32 y concordantes; 3. Los procesos en los que el concursado sea parte de un litis consorcio pasivo necesario. En estos casos los juicios proseguirán ante el tribunal de su radicación originaria o ante el que resulte competente si se trata de acciones laborales nuevas. El síndico será parte necesaria en tales juicios, excepto en los que se funden en relaciones de familia, a cuyo efecto podrá otorgar poder a favor de abogados cuya regulación de honorarios estará a cargo del juez del concurso, cuando el con¬cursado resultare condenado en costas, y se regirá por las pautas previstas en la presente ley.

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Publicado

2019-06-07